Lo contrario procede la aprehensión de Naves Marítimas. Así lo aclaró la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al responder una consulta del agente marítimo de Providencia, Bernardo Basilio Bush Howard, a instancias de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, al explicar cuál es el trámite a seguir para el ingreso de naves marítimas a la jurisdicción del archipiélago de San Andrés y Providencia.
La Dian advierte que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de autorización de la Capitanía de Puerto, corresponde al importador para que efectúe los trámites de importación temporal de la nave ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de no cumplir con el requisito procederá la aprehensión conforme al Decreto 19 de 2012, en los términos de su parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Del escrito de su petición, se puede inferir que indaga acerca de las normas legales para el ingreso de yates, embarcaciones, veleros y cruceros a la jurisdicción del Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Sobre el particular, conviene precisar que corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR- por conducto de las Capitanías de Puerto, el expedir la autorización para la llegada e ingreso de naves menores -embarcaciones de recreo-. El numeral 40 del artículo 30 del Decreto 5057 de 2009, señala que es función de la Capitanía de Puerto: «Autorizar el arribo, zarpe y fondeo de naves, otorgar la libre práctica y verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las mismas.»
El artículo 98 del Decreto 19 de 2012 modificó el artículo 97 del Decreto 2324 de 1984, indicando: «zarpe y certificados de navegabilidad, toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentra registrada debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el respectivo Capitán de Puerto, cuando cumpla los requisitos y las condiciones que determine la Autoridad Marítima Nacional. Se exceptúa de esta exigencia las naves con permiso de operación vigente y las naves menores que naveguen dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tráfico marítimo al cual deberá reportarse. El propietario de una nave sin registro, podrá obtener autorización del Capitán de Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en áreas marítimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de máquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a su compra.
Las marinas, clubes náuticos y empresas de transporte deberán presentar diariamente a la Capitanía de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su control. La Autoridad Marítima Nacional en un plazo no mayor a seis (6.) meses establecerá los procedimientos respectivos para el control de tráfico marítimo. «Teniendo en cuenta que esta Subdirección no tiene competencia en lo relacionado con el procedimiento señalado en el artículo 98 del Decreto 19 de 2012, estamos dando traslado a la Dirección Marítima de esa jurisdicción para que se pronuncien sobre el particular. De otra parte, la normatividad aduanera prevé el ingreso temporal de las embarcaciones de recreo, con el propósito de permanecer en el territorio aduanero nacional por el tiempo que autoriza la autoridad Marítima.
El artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, dispone la «importación temporal de vehículos de turistas. Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con é1.
Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Transito, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados Públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.
Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil según corresponda. Cuando las naves y aeronaves importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales.
Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares a zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima. Cumplido el requisito previsto en el parágrafo 1º. de la norma citada, corresponde al importador presentar ante la autoridad aduanera, la documentación para autorizar la modalidad de importación temporal, de conformidad con el artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, que dispone que cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación territorial a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domic1io o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del articulo3 del Decreto 2685 de 1999. Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por 1os lugares a zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.
Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera. En todo caso, dentro de los cinco (5 días siguientes contados partir de la fec
ha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía.
Como se observa, de la norma expuesta, el artículo 1o de la Resolución 994 de 2011 adicionó con el parágrafo 20 el artículo 5 de la Resolución 4240 de 2000, fijando el término de cinco (5) días para que el interesado de la importación temporal, demuestre ante la autoridad aduanera que la embarcación de recreo cuenta con la autorización de ingreso de la Capitanía de Puerto, y de esta forma no incurrir en causal que dé lugar a la aprehensión de embarcación de recreo.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de autorización de la Capitanía de Puerto, corresponden al importador para que efectúe los trámites de importación temporal de la nave ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de no cumplir con el requisito procederá la aprehensión conforme se señaló en la norma antes citada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 4240 de 2000, en los anteriores términos se resuelve su consulta tanto de la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, afirma Yumer Aguilar Vargas, de la Subdirección Normativa y Doctrina.