Así lo notificó el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo al reportar que el señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El accionante alega como causales las previstas en el numeral 3 del artículo 275 y 137 del CPACA pues, a su juicio, dicho acto contiene datos falsos o contrarios a la verdad y se profirió con desconocimiento los derechos de audiencia y de defensa.
Advierte que el 14 de marzo de 2022 la comisión escrutadora profirió los actos E26 y E24 CAM y registró “guarismos atípicos” por la lista cerrada del Partido Cambio Radical Zona 00 Puesto 00 Mesas 6, 8,10 11 y 12, pues se trataba de mesas en las que el sistema advirtió a la comisión que el total de sufragantes supera el 50% del potencial de las mesas según el formulario E11 y el registro en el acta general de escrutinio.
Frente a la anterior situación, el 22 de marzo de 2022 se presentó una primera reclamación ante la comisión y el mismo día se solicitó ante la misma el recuento de votos con sustento en el artículo 164 del Código Electoral, en la Zona 00 Puesto 00 Mesas 1, 3,5,6, 7, 8, 9, 10,11,12 y 13, pues existió una diferencia de 10% o más de los votos depositados entre las listas al Senado y Cámara del Partido de la U en Coalición con Colombia Justas Libres.
Además, se pidió el saneamiento del escrutinio por una nulidad en relación con igual irregularidad.
El 23 de marzo de 2022 la comisión resolvió la solicitud por pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales y la negó, además, no concedió la oportunidad para interponer los recursos legales, como consta en el auto.
Asegura el demandante irregularidades del formulario E-11 en cuanto supera el 50% del potencial de la mesa conforme el registro del acta general de escrutinio corresponde a la Zona 00 Puesto 00 Mesas 6, 8,10 11 y 12 del casco urbano de providencia.
La existencia de la diferencia del 10% o más de los votos depositados entre las listas al Senado y Cámara del Partido de la U en Coalición con Colombia Justas Libres corresponde a Zona 00 Puesto 00 Mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12 y 13 del casco urbano de providencia. Frente a esta irregularidad se presentó reclamación de recuento de votos ante la comisión escrutadora y se rechazó de plano mediante auto de trámite N.º 2, sin que se diera la oportunidad de interponer los recursos legales.
Al proceso debe vincularse a la señora Elizabeth Jay-Pang Díaz elegida como Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
Conforme al E-26 CAM allegado con la demanda, el Despacho evidencia que, el 23 de marzo de 2022, los demandados Jorge Méndez Hernández y Elizabeth JayPang Díaz fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026.
Respecto de la oportunidad del medio de control de nulidad electoral debe señalarse que el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.
Así las cosas, toda vez que la elección del demandado data del 23 de marzo de 2022, la demanda se presentó en debida oportunidad, pues se radicó el día 11 de mayo de 20225.
De igual manera, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos en que se funda, el cargo de nulidad invocado; las normas violadas y el concepto de su violación, al considerar que el acto de elección de los elegidos por la cámara del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra viciado por la causal 3 del artículo 275 del CPACA y 137 de la misma normativa. Además, se anexaron las pruebas aportadas, se indicó las que se solicita su decreto y práctica, como también el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
También se aportó constancia que da cuenta del envío de la demanda al correo electrónico del demandado, en los términos del numeral 8º del artículo 162 del CPACA.
Así las cosas, para el Despacho de Pedro Pablo Vanegas Gil, magistrado ponente, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.
Por lo anteriormente expuesto se, resuelve admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, contra Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo de 2022.
En consecuencia, se dispone: notifícar a Jorge Méndez Hernández y Elizabeth JayPang Díaz, en la forma prevista en la letra d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se notifíca al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición, a la agente del Ministerio Público, por estado al demandante y se diapone infórmar a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web del Consejo de Estado
También se comuníca esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
Se le reconoce personería para actuar al abogado Orlando Vidal Caballero Díaz como apoderado de la parte demandante.