
El magistrado Carlos Moreno Rubio del Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, en decisión del pasado 20 de octubre de 2022 dentro del asunto de la referencia de Nulidad Electoral con Radicación 11001-03-28-000-2022-00034-00
11001-03-28-000-2022-00041-00, 11001-03-28-000-2022-00052-00 y 11001-03-28-000-2022-00100-00, donde figura como demandante Carlos Alberto Bryan Uribe, y demandado Jorge Méndez Hernández, representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, emitió Auto que ordena la acumulación de cinco procesos que se tramitan contra la curul del congresista de Cambio Radical.
El auto del magistrado advierte que en cumplimiento de los autos del 19 de julio, 1, 3, 2 y 93 de agosto y 4 de septiembre del presente año, dictados en los expedientes de la referencia, resuelve el Despacho sobre la acumulación de los citados procesos electorales.
Según lo dispuesto en los artículos 1255 y 2826 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos.
Por lo tanto, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de Secretaría del 11 de octubre de 2022, dentro del expediente 2022-00034-00, registrada en el sistema de información
SAMAI.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos:
“ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.
Observa el Despacho que en los cuatro procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control se dirige contra el acto de elección de Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026.
De la revisión de las demandas, se encuentra que los cuestionamientos centran en el hecho de que el señor Méndez Hernández, junto con el alcalde de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker, y Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación de ese mismo ente territorial, al igual que otros Secretarios, incurrieron en prácticas contrarias a la libertad del elector, pues ofrecieron dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes, y de otro tipo de prebendas.
De manera concreta se indicó que, a través de una estructura organizada liderada por el demandado, hubo coacción por parte del alcalde, de la secretaria de Planeación y de otros secretarios a algunos contratistas para que suministrarán listas de votantes con el registro de sus datos personales, puesto y mesa de votación donde les correspondía ejercer el sufragio, para de esta forma verificar el número de votantes que cada uno había vinculado a la campaña y poder entregar los contratos o de garantizar la prórroga de estos.
Por lo anterior, el acto de elección vulnera los artículos 40.1 y 258 constitucional, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 27.2 de la Ley 1475 de 2011.
En ese orden de ideas, se concluye que en las referidas demandas se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como representante a la Cámara por el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y por la presunta ocurrencia de la causal genérica de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto.
En consecuencia, es procedente la acumulación de los procesos y, por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia del sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 de la misma codificación, la diligencia se efectuará entre los magistrados que tramitan estos cuatro procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente.
La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los magistrados que fungen como conductores de los procesos, es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve declarar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00034-00 (MP Carlos Enrique Moreno Rubio), 11001-03-28-000-2022-00041-00 (MP Luis Alberto Álvarez Parra), 11001-03-28- 000-2022-00052-00 (MP Pedro Pablo Vanegas Gil) y 11001-03-28-000-2022-00100-00 (MP Rocío Araújo Oñate) promovidos por los actores Carlos Alberto Bryan Uribe, Ligia Rojas Lobo, John Fredy Ospina Álvarez y Arnold Josué Brown Meza, respectivamente.
De igual forma decidió ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.