El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acta aprobada No. 018 del 5 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, decidió anular una sanción que se había impuesto contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, Pablo Quiroz Mariano, la cual lo sancionó con suspensión al hallarlo presuntamente responsable de la vulneración de su deber y por ir en contravía de la Ley
Promovió el inicio de las correspondientes actuaciones la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, del 29 de enero del 2009, mediante la cual resolvió el grado de consulta del incidente de desacato, instaurado por el señor Bachir Abdul Harb Iman en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.
En la parte resolutiva de ésta decisión judicial se ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de las siguientes Sentencias: del 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que resolvió en primera instancia el recurso de amparo interpuesto por el señor Harb Iman, para que le fuera tutelado su derecho fundamental al Debido Proceso, la del 7 de julio de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, que avocó la Acción de Tutela referida, la del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, que resolvió el acatamiento al fallo de tutela proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, y la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el señor Bachir Abdul Harb Iman, de fecha del 26 de febrero de 2008.
En razón a ello, la primera instancia, mediante decisión del 13 de abril de 2009, abrió indagación preliminar en contra del doctor Pablo Quiroz Mariano, en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de San Andrés Islas y dispuso notificar al disciplinado de la decisión. Igualmente ordenó la práctica de pruebas.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Quiroz Mariano, ordenando la correspondiente práctica de pruebas, notificado personalmente el 19 de octubre de 2010 en cumplimiento del auto comisorio No. 162-2010. Mediante providencia del 28 de febrero de 2011, se formuló pliego de cargos contra el disciplinado, y una vez se notificó personalmente de la decisión, mediante escrito presentó los correspondientes descargos, y anexó ciertos documentos, argumentando que se le había sancionado dos veces por los mismos hechos, incurriendo en la vulneración del Principio non bis in ídem, por tanto consideró que mediaba motivo suficiente para ordenar el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, expuso la existencia de cosa juzgada en alusión al fallo del 29 de enero de 2009.
En providencia del 14 de septiembre de 2012, la primera instancia resolvió declarar responsable al doctor Pablo Quiroz Mariano en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, y decidió absolver al procesado de la presunta falta a la vulneración del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
Inconforme con la decisión tomada por el seccional de instancia, el apoderado del funcionario investigado presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2012.
“En el caso que nos ocupa, el señor Harb Imán, mediante apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Luis Fernando de La Peña y otros, por una causal de incumplimiento del contrato, por mora en los pagos de los cánones establecidos, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del San Andrés Islas, quien admitió la litis y ordenó notificar a los demandados, con fecha 26 de febrero de 2008, el funcionario investigado profiere fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: “en el caso que ocupa nuestra atención lo que se produjo fue un atraso o retardo en el pago de la obligación correspondiente a la cancelación de un periodo trimestral del arriendo causado, pero en ningún caso puede hablarse de mora… o sea que solo transcurrieron varios días de retraso ”.
Al respecto es imperioso para esta Sala manifestar que no encuentra en la formulación de cargos y tampoco posteriormente en la sentencia de primera instancia, alguna explicación o argumentación dirigida a establecer cuál fue el concepto fáctico de la violación de esta norma y menos cual fue la parte que trasgredió el funcionario con su sentencia.
Así las cosas, si bien la providencia que origina las presentes diligencias se da dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado y el artículo del Código de Procedimiento Civil que se irroga como vulnerado se refiere a este tipo de procesos, no clarifica cual es el concepto de la violación del mismo, ni con qué actuación el funcionario investigado pretermitió la aplicación de la norma en cita.
En términos de ya clásicos planteamientos del derecho sancionatorio, la imputación -para que comporte fuerza vinculante- debe ser clara, precisa y completa, y, la verdad sea dicha, la imputación en relación con este cargo formulado contra el disciplinable Quiroz Mariano, no reúne esas exigencias que demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al proceso disciplinario para someterse o no a los rigores que finalmente se desencadenan. Como se observa, no se indicó al investigado o a su defensa los actos precisos por los cuales se le endilgó la falta cometida, al tiempo que en la sentencia, continuó el a quo en su indefinición. Siendo en este punto menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Lo cual no ocurrió en el presente asunto.