La Corte Suprema de Justicia dio a conocer la sentencia del 18 de febrero por medio de la cual a través de su sala de Casación Penal determinó mantener la competencia del proceso que se sigue por trata de persona contra tres personas de la isla de San Andrés, entre ellas una funcionaria de la Oficina de Control a la Circulación y Residencia, Occre y dos administradores del establecimiento Sexy Bar.
Como se sabe la ponencia estuvo a cargo de la magistrada María Del Rosario González Muñoz, y la misma tuvo la radicación n° 45388, y fue aprobada mediante Acta No. 063, a efectos de definir la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra Alfredo Olivero Ospino, Arbey Agustín Dorado, Estefany (o Estefani) Peñalosa Reyes y Deborah Nelson Forbes,a quienes la Fiscalía General de la Nación les atribuye la comisión de los delitos de trata de personas con circunstancias de agravación, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Los hechos objeto de la decisión fueron reseñados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: según el escrito de acusación, los ciudadanos mencionados hacen parte de una organización criminal dedicada a la trata de mujeres con finalidades de explotación laboral y sexual en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; cuya actividad se extendió, por lo menos, desde el 24 de noviembre de 2012 hasta junio de 2014, cuando fueron aprehendidos.
De acuerdo con el documento “la red delictiva contactó a Eliana Cruz y Andrea Johana Hernández en Bogotá, y mediante falsas promesas laborales, fueron trasladadas al archipiélago. Una vez arribaron al aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, Deborah Nelson Forbes, Inspectora de la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) diligenció sus respectivas tarjetas de turismo, registrando solamente la fecha de ingreso –no la de salida.
Desde allí, Alfredo Olivero Ospino las transportó a un establecimiento público, que administraba junto con Estefany (Estefani) Peñalosa Reyes, en el que fueron explotadas sexualmente, limitando sus salidas del lugar, y exigiendo el pago del dinero correspondiente al tiquete aéreo, como condición para la entrega de sus documentos de identidad, que previamente habían retenido.
Así mismo, constantemente fueron obligadas a consumir sustancias que producen dependencia, suministradas por Arbey Agustín Dorado, miembro de la Policía Nacional. El 22 de septiembre de 2014, el organismo instructor presentó escrito de acusación contra los procesados aludidos, por su presunta responsabilidad en los acontecimientos que se acaban de reseñar. Correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pero la respectiva audiencia se aplazó en dos ocasiones. La vista pública fue finalmente instalada el 5 de febrero de la presente anualidad, cuando dos de los defensores impugnaron la competencia del despacho aludido, adverando uniformemente que el asunto debía radicarse en el circuito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su criterio, el delito de trata de personas fue cometido en dicho territorio, no en varios lugares o uno incierto, al tiempo que los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en el Archipiélago, por lo que no le estaba dado a la Fiscalía radicar el escrito acusatorio en el Distrito Capital.
La representante del ente investigador, la de las víctimas y el del Ministerio Público se opusieron. Adujeron que aquel punible fue cometido también en Bogotá (pues en esta ciudad fueron captadas las mujeres en contra de quienes se cometió), donde además se encuentran los principales elementos materiales probatorios. Por ello, concluyeron, a este circuito corresponde el juzgamiento. El diligenciamiento fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para que en esta sede se resolviera el debate planteado.
Para la Corte, al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
En primer término, a la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal, se ofrece necesario indicar que los tres delitos imputados dentro de la presente causa, tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según la exposición fáctica de la Fiscalía, unos (el abuso de función pública y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto) allanaron el camino que condujo a la comisión del otro (trata de personas agravado). Como todos los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los Juzgados Penales del Circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede. Indiscutiblemente, en este caso corresponde a la trata de personas con circunstancias de agravación, dado que el artículo 188 A del Código Penal, modificado por el 3º de la Ley 985 de 2005, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 208 y 414 meses, extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para las demás conductas punibles endilgadas.
Ahora bien, a diferencia del tráfico de migrantes –cuya ejecución es instantánea-, la trata de personas es un delito de carácter permanente o tracto sucesivo, «en la medida en que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento, esto es, mientras dure la explotación». Quiere decir lo anterior que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en varios momentos, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente. En consecuencia, el reato se entiende cometido en todos los lugares en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188 A del Código Penal, las cuales han sido explicadas por la Corte, así: Los verbos rectores previstos en la norma colombiana contribuyen también a perfilar los contornos del obrar desaprobado, cuyos significados deben relativizarse en función del objeto material protegido, esto es, de la persona. Por lo tanto captar implica atraer a alguien, ganar su voluntad; trasladar es llevar a una persona de un lugar a otro; acoger equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo; y recibir es tomar o hacerse cargo de alguien que es entregado por un tercero. Y tales acciones pueden ejecutarse, como lo prevé la norma internacional, mediante amenazas, a través del uso de la fuerza u otras formas de coacción, como el rapto, el fraude, el engaño, o abusando del poder o confianza que sedetenta sobre la persona o aprovechando de la situación de vulnerabilidad en que se halla, medios que no son exigibles cuando la víctima es un niño.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial en comento al sub judice, permite concluir que, según la narración contenida en el escrito de acusación, el delito de trata de personas por el que se procede fue cometido, tanto en la ciudad de Bogotá, donde se llevó a cabo la c
aptación de las víctimas; como en San Andrés, lugar en el que ocurrieron las restantes circunstancias fácticas previamente referidas.
En casos como el examinado, resulta imperativo aplicar lo normado en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, a saber: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por tanto, la presente controversiadebe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, en eventos como éste, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio. Sobre el particular, la representante del ente instructor explicó que escogió la ciudad capital para la presentación del escrito acusatorio, por cuanto en ésta se encuentran los medios de conocimiento relacionados en el anexo de la referida pieza procesal; así como las dos víctimas, es decir, las principales testigos de cargo. En contraposición, sólo una de las defensoras adujo que los elementos materiales probatorios están situados en San Andrés, pero ni siquiera enunció a cuáles se refería. Ante tal panorama, la Colegiatura verifica que el juzgamiento debe radicarse en la ciudad de Bogotá, concretamente, corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al que había sido previamente repartido. Se ordenará, por tanto, su remisión inmediata a dicho despacho judicial.