A través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta y con ponencia de la magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, el pasado 19 de diciembre de 2022 se decidió negar la prosperidad de las excepciones previas y mixtas, formuladas por el demandado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al quedar en firme la anterior decisión, se ordenó devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponde de la demanda de Nulidad Electoral con Radicación número 11001-03-28-000-2022-00034-00, 11001-03-28-000-2022-00041-00, 11001-03-28-000-2022-00052-00, 11001-03-28-000-2022-00100-00, donde fungen como demandantes Carlos Alberto Bryan Uribe y otros, a través de lo cual fue demandado el Acto electoral de Jorge Méndez Hernández, representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026.
Al decidir la Resolución de excepciones previas y mixtas, el máximo tribunal produjo auto que niega las pretensiones del legislador, que por esta vía buscaba la terminación del proceso a su favor.
El demandado Jorge Méndez Hernández y los vinculados, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral plantearon excepciones previas y mixtas por falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda pero el Consejo de Estado no las consideró.
En efecto, al revisar las pretensiones, lo que se solicitó fue declarar la nulidad de la elección del demandado, respecto del cual se indicó, que hizo parte de una lista en la que estaban los anteriores ciudadanos, lo que es muy distinto a que se hubiere aseverado que también se pidió un pronunciamiento acerca de la intervención de dichos ciudadanos en el certamen electoral, situación que se itera, no ocurrió en esta oportunidad.
Añádase a lo expuesto que, al haberse excluido del trámite de la referencia, toda situación atinente a causales objetivas de nulidad, no serán objeto de estudio los asuntos que algunos de los accionantes plantearon al acudir a la jurisdicción, como la celebración de un nuevo escrutinio o el reconocimiento de derechos a colectividades distintas a la que pertenece el demandado.
En suma, debido a las precisiones efectuadas durante el presente trámite, sobre los asuntos susceptibles o no de analizarse en esta oportunidad, no hay lugar declarar la excepción de inepta demanda.
En Conclusiónen este caso, resulta oportuno señalar que, conforme la parte motiva de este proveído, el despacho no encontró probadas las excepciones de inepta demanda propuestas por el demandado y de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del CNE y la RNEC, razón por la cual se negará su prosperidad.
HECHOS
Como se recuerda, los ciudadanos Carlos Alberto Bryan Uribe (2022-00034-00), Ligia Rojas Lobo (2022-00041-00), John Fredy Ospina Álvarez (2022-00052-00) y Arnold Josué Brown Meza (2022-00100-00), de manera independiente, ejercieron el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, contra el acto electoral de Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, y dentro de las pretensiones, los 3 primeros elevaron fundamentalmente la solicitud para que se declare la Nulidad del formulario E-26 CA expedido la comisión Escrutadora Departamental el 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del Partido Cambio Radical-Jorge Méndez Hernández, quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de Kantia Elena Outten Lynton y Sergio Narciso Huffington Bent, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, y como consecuencia de ello que se le cancele la credencial obtenida por el Partido Cambio Radical que acredita a Jorge Méndez Hernández como congresista.