
La decisión del operador judicial obedece a una demanda a través del Medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos con Radicado 88-001-23-33-000-2021-00039-00, cuya demandante es la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria a cargo de Sara Esther Pechtall y los demandados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC1, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC2.
La demanda correspondió al magistrado Ponente José María Mow Herrera y la misma pretende la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos en contra del Instituto Nacional Penitenciario y. Carcelario-INPEC- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés-EPMSC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, con el fin de garantizar la protección de los derechos a i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) La moralidad administrativa; iii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; vi) La seguridad y salubridad públicas; v) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticé la salubridad pública; vi) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y vii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a), b), c), g), h), j) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998.
Luego de analizada la demanda el Despacho observó que, en el presente asunto, previo a la presentación de la misma, la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria el 02 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico y Oficio No. 3600017- SAI00000662, en ejercicio de la función preventiva consagrada en los artículos artículo 277 y 278 de la Constitución Política y la Ley 262 de 2000, requirió al INPEC-Cárcel San Andrés Isla que de manera inmediata adoptara las medidas necesarias para suspender el vertimiento de aguas residuales en los predios aledaños a dicho establecimiento, en aras de proteger los derechos colectivos invocados.

Posteriormente, el 04 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico, la actora remitió la misma solicitud a la entidad aquí demandada. Ante dichos requerimientos, el INPEC dio respuesta en fecha 15 de octubre y 19 de noviembre de 2021, con radicado No. E-2021-007289 y 2021EE0208402 respectivamente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda cumple con los requisitos y formalidades previstos en la Ley 472 de 1998 y Ley 1437 de 2011, se ordena:
PRIMERO: ADMÍTASE el presente medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.
SEGUNDO: TRAMÍTESE por el procedimiento previsto en el Título II de la Ley 472 de 1998 y el Art. 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A.
TERCERO: VINCULAR al extremo pasivo de la litis, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA.
CUARTO: EXHÓRTASE a la demandante para que en la interposición de futuras demandas cumpla con el deber de las cargas procesales
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente a las demandadas, de acuerdo a los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 48 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el Art.199 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese también por estado, a la parte demandante, de conformidad con el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el Inciso 3 del Art. 201 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual indica que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la
providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la admisión de la presente demanda, mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: REMÍTASE copia de la demanda y del auto admisorio de la misma a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1.998.
OCTAVO: CÓRRASE traslado de la demanda por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestarla y solicitar la práctica de pruebas (Art. 22 Ley 472 de 1998.).
NOVENO: NOTIFICAR a la Procuradora Delegada ante este Tribunal, en consideración a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 171 y 199 del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021.
DÉCIMO: Requiérase a las entidades y/o autoridades demandadas para que, junto con la contestación de la demanda, aporten al proceso la documentación y demás pruebas que se encuentren en su poder, relacionada con los hechos en que se fundamenta el presente medio de control.
A juicio de la procuradora ambiental y agraria se está presentando un desastre ambiental inminente peligro de daños irreparables en el medio ambiente y en la salud por contaminación de suelos afectación a los ecosistemas aledaños Incluso el Guille filtración al subsuelo y afectación a las fuentes hídricas del sector aunado a los olores ofensivos que de manera permanente se evidencian en la zona afectando la comunidad especialmente en niños y adultos mayores sumado al riesgo en la salubridad de los moradores del sector los internos y funcionarios del Inpec.